El otro derecho educativo.

Una de las reformas constitucionales de mayor trascendencia fue aquella de junio de 2011 que modificó el enfoque de “garantías individuales”, presente ...
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Una de las reformas constitucionales de mayor trascendencia fue aquella de junio de 2011 que modificó el enfoque de “garantías individuales”, presente en la Carta desde 1917, al reemplazarlo por la perspectiva de derechos humanos, lo que amplió, en varios sentidos, el alcance de la protección jurídica a los derechos individuales y sociales.

La nueva redacción del artículo primero estableció la obligación del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos mediante los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Se incorporó además el criterio de “interpretación conforme”, que posibilita la intelección de los derechos humanos de acuerdo con la Constitución y con los tratados internacionales suscritos por México en la materia, y se adoptó el enfoque “pro persona”, que implica la aplicación de los derechos humanos a partir de la norma más favorable al sujeto. En el mismo acto se decretaron modificaciones a varios artículos de la Constitución relacionados con la materia.

De las primeras normas construidas con un enfoque pleno de derechos humanos fue la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), cuyo contenido se apega con fidelidad a los derechos de protección a la infancia contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), así como a los derechos postulados en la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), ambos instrumentos suscritos y ratificados por México.

La LGDNNA es una pieza normativa sobresaliente. En ella se establecen derechos que no habían sido considerados en la legislación precedente: interés superior de la niñez; universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes; igualdad sustantiva; no discriminación; inclusión; derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; derecho a la participación; interculturalidad; autonomía progresiva, y acceso a una vida libre de violencia, entre otros.

Dicha ley dedica el capítulo décimo primero a los derechos educativos de niñas, niños y adolescentes, prescritos en los artículos 57 a 59 de la norma. Antes de comentarlos, vale la pena advertir que su contenido orientó, en buena medida, la redacción final de la reforma constitucional en materia educativa de 2019, en particular los segmentos del artículo 3o. que se refieren a los fines y criterios de la educación.

El artículo 57 establece, en primer lugar, el derecho de las niñas, niños y adolescentes a una educación de calidad. La importancia de este punto radica en que hace posible la sobrevivencia legal del concepto de “calidad educativa” en nuestra legislación, lo que permite enlazar esa denominación con la terminología empleada en los tratados internacionales en materia educativa, así como con la nomenclatura de los Objetivos del Desarrollo Sustentable recientemente formulados por la Organización de las Naciones Unidas y suscritos por el gobierno mexicano, en particular el ODS-4, cuyo objetivo general declara el propósito de “garantizar una educación inclusiva y equitativa de calidad y promover oportunidades de aprendizaje a lo largo de la vida para todos.”

Asegurar el derecho a la calidad educativa, conforme al artículo citado, es una obligación de los tres órdenes de gobierno: “Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma”. A tal efecto, el mismo artículo establece una serie de condiciones centradas en los principios de inclusión, accesibilidad y adaptabilidad, equidad, no discriminación, igualdad sustantiva, acciones afirmativas, integralidad, pertinencia, normalidad mínima, condiciones de seguridad y suficiencia presupuestal.

No carece de interés que en el listado de medidas para asegurar la calidad educativa se menciona, entre otros elementos, la evaluación docente. La fracción correspondiente señala al respecto: “Establecer las condiciones necesarias para fortalecer la calidad educativa, tales como la relevancia y pertinencia del currículo, la disposición de la infraestructura y equipamiento adecuados para el aprendizaje y para las prácticas de enseñanza, la evaluación docente, entre otras.” (Artículo 57, fracción IV).

El artículo 58 desarrolla el enfoque educativo que se desprende del principio de prioridad de la niñez y la adolescencia en el disfrute de los derechos humanos. Se desarrollan tres aspectos fundamentales: la formación valorativa; el desarrollo de la personalidad, las aptitudes y las potencialidades; y la prevención y atención a situaciones de acoso, maltrato y otras formas de violencia en el espacio educativo.

El artículo 59, por último, abunda sobre la responsabilidad y obligación y de las autoridades educativas de propiciar un clima escolar pacífico y favorable al aprendizaje. Al respecto se indica que “las autoridades competentes llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, incluyendo la creación de mecanismos de mediación permanentes donde participen quienes ejerzan la patria potestad o tutela.”

En otros capítulos de la LGDNNA se abordan otros derechos vinculados con el proceso educativo, como es el caso de los correspondientes a las libertades de expresión, creencias y participación, así como las obligaciones y derechos de las madres, padres y tutores de apoyar y orientar la formación integral, no solo la escolar, de los infantes y adolescentes.

¿Hay contradicción entre los derechos contemplados en la LGDNNA y los contenidos en la nueva Ley General de Educación, aprobada en 2019? No necesariamente, más bien han de entenderse como cuerpos normativos complementarios, sobre todo al tratarse de leyes generales del mismo nivel jerárquico. En todo caso, lo que importa es que el derecho a la educación no se agota en el contenido del artículo 3º constitucional y las normas secundarias derivadas de su reforma. También tienen aplicabilidad los establecidos en tratados internacionales y en las leyes vigentes.


Publicado en Campus Milenio (12/12/2019)

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